Bellavista: Indemnizar o reactivar! Lana o
vida!
Minera se pone descarada.
Demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo ataca
Código y Moratoria Minera.
Demanda
El 31 de mayo 2013 las compañías Río Minerales S.A. y Metales Procesados
MRW S.A. presentaron una demanda contra la SETENA y el MINAE, pidiendo el
Tribunal Procesal Contensioso Administrativo:
1 Que declare la nulidad absoluta de las 3 resoluciones, en que las
autoridades rechazaron la tramitación del
nuevo proyecto en Agua Buena: 126-2012-Setena, 821-2012-Setena (Revocatoria) y
RO220-2012- Minaet (Apelación).
2 Que se admita el derecho a la modificación del Plan de Explotación (PGA, “homologado a
EIA”) otorgado en 2001. Que esa “modificación” sea tramitado en los términos
presentados a la SETENA el 27 de julio 2011, (exp. D1-5490-2011): Construcción
de un ducto mineral licuado desde la Bellavista a Agua Buena (7 km), plantas de
beneficiamiento (lixiviación, adsorbción, decianurización) y una represa de
lodos residuales (10 millones de toneladas, 65 m altura).
3 Que se ordene a la SETENA resolver sin dilación y con fundamento a los
derechos adquiridos por la minera, prescindiendo a la normativa que se
utilizó en el rechazo.
4 Que se condene al Estado al pago de ambas costas del proceso.
En caso que el tribunal considere que la demanda no es procedente piden:
1 Que se declare el rescate de la concesión por parte del Estado.
2 Que se declare que la minera tenga pleno derecho a una indemnización justa por daños y perjuicios.
3 Que se fije el monto de éstos que corresponde a la minera.
4 Que se condene (al estado?) al pago de ambas costas.
Dada la naturaleza de esta demanda se la considera de cuantía inestimable.
Resumen de argumentos
La minera reclama, que tenga derechos y obligaciones adquiridos de
explotar, moler y beneficiar oro, eso por medio de la concesión 21A de 1956 y
la Viabilidad Ambiental de 2001.
Que estos derechos no sean afectados ni por el Decreto de Moratoria de
actividades mineras a cielo abierto (mayo 2010) , ni por el reformado código de
minería (agosto 2010) porque sus transitorios los mantienen intactos.
Que estos derechos estén vigentes a pesar del colapso en 2007, ya que la empresa
siempre hubiere cumplido con todos sus deberes, considerando el deslizamiento
un evento natural inprevisible.
Que las instalaciones en Agua Buena no sean un proyecto nuevo sino una modificación
del ya
existente, permitida por ley.
Siendo obligada de ejecutar estos labores e incapaz de cumplir
en el área de Proyecto en Bellavista por la amenaza de un nuevo
deslizamiento, la minera se vea en la necesidad innegable de trasladar
parte del
proceso a Agua Buena.
Otra línea de argumentación, que aparentemente no insiste en los
“derechos adquiridos”, se mezcla con la primera:
Que los artículos 112 y 113 k del
código no prohiban el uso responsable de cianuro, es decir que lo
permiten.
Y que el código sea de rango superior que el decreto de la
presidenta, el cual se entiende como
derrogado por eso, si no inconstitucional.
Tercero se argumenta : Que la técnica propuesta en el nuevo proyecto sea
más amigable en comparación con la anterior, usada en Bellavista, y que en
vista al reglamento, que obliga a “una explotación más racional y efectiva”,
sea imperativo el cambio.
Con este argumento se trata de entrar en una discusión técnica ante el
TCA, discusión que la SETENA les había negado.
Comentarios
Comentarios
“Tenemos derechos adquiridos”
El argumento clave de la demanda es, que la minera tenga “derechos
adquiridos” a explotar , tratar y beneficiar oro, derechos que actualmente
pueda ejecutar también en un lugar lejano.
Se equivocan. Legalmente no
existe un derecho abstracto en materia de minería, p.e. a “explotar”
recursos minerales o “beneficiar” mena de oro. Derechos mineros adquiridos no
son derechos humanos universales. Más bien el estado otorga un permiso
concreto, ligado a un material, a un terreno, a un tiempo y a muchas otras
condiciones, descritos en la descripción del
proyecto. El concesionario lo compra, como
uno puede adquirir el derecho a cosechar las naranjas de ciertos árboles en
cierta finca, de cierta forma pero no el “derecho a cosechar ”.
Igualmente no existe un derecho general a modificar o ampliar un
proyecto. El estado puede otorgar un permiso específico de modificación,
si le parece legalmente y ambientalmente viable. Pero este permiso se da en
forma concreta después de fijar términos reales y actuales de una propuesta.
Este derecho concreto, (p.e. en el caso de Bellavista el cambio de explotación
en túneles a explotación en tajo), es intangible, porque asi lo dispone el
transitorio.
El concesionario no adquiere una situación legal válida en el
momento de recibir su permiso:
Bajo el régimen de la moratoria para la mineria a cielo abierto, ninguna
mina con permiso de explotación subterránea puede reclamar el derecho abstracto
a “modificar” y en consecuencia exigir el permiso de abrir un tajo, como lo
podía Rios Minerales en 2001.
La minera tiene el derecho conreto, adquirido mediante determinadas
resoluciónes de la SETENA y de la DGM, a beneficiar cierta cantidad de mena en
una pila de lixiviación en un lugar con coordinadas exactas en
Bellavista. No más. Lo que puede defender el concesionario es meramente el permiso
determinado en la resolución de otorgamiento.
Ante esta situación legal no sirven ejemplos antecedentes, que aduce la
minera, que el estado había permitido ampliaciones y modificaciones. Por
supuesto lo podía, pero eso no constituye un derecho general de la minera a
modificar fuera del área del proyecto y vigente la moratoria.
“Proyecto no
es nuevo”
En este contexto hay que ver
la afirmación que la modificación propuesta no sea un proyecto “nuevo”, que
entonces no aplique el decreto de moratoria, el cual exceptua los proyectos,
que al publicar el decreto ya contaron con sus permisos.
Entiendo que: Nueva es una planta que aparece, donde antes no habia una
que no es usada,
que no es usada,
que utiliza una tecnología nueva,
que necesita una nueva Viabilidad Ambiental y un nuevo expediente.
Todas estas definiciones aplican a la planta de lixiviación, al ducto del mineral diluido y a
la represa de lodos en Agua Buena. Habría que recurrir a ideas de preexistencia
en
otras esferas, para justificar
la tesis que ese proyecto no es nuevo.
Si la empresa lo hubiera presentado en 2009, la Setena tenía que
tramitarlo, aunque eso no significa que lo hubiese permitido. (Un proyecto casi
idéntico fue tramitado y rechazado por la Setena en 1997).
En diciembre 2010, cuando lo presentaron de nuevo como “Plan Conceptual Agua Buena”, llegaron tarde, cosa que pasa en Costa Rica.
En diciembre 2010, cuando lo presentaron de nuevo como “Plan Conceptual Agua Buena”, llegaron tarde, cosa que pasa en Costa Rica.
Siendo el proyecto Agua Buena una etapa integrada del proyecto mina
Bellavista, que es una mina a cielo abierto, y siendo esa planta de
beneficiamiento a la vez un proyecto nuevo, lejano del área concesionado, aplica
plenamente el decreto de Moratoria.
“Obligación” de explotar y “necesidad” de trasladarse
La minera afirma: “Las concesionarias están obligadas a explotar,
racional y efectivamente, el yacimiento en todas las etapas incluso el
beneficiamiento so pena que la concesión sea cancelada.”
Nadie está obligado a explotar un yacimiento.Si eso técnicamente
(por el deslizamiento) o legalmente (por la moratoria) no es factible, no se
solicita o se renuncia a la concesión.
Para ser un argumento, tal obligación debería ser inevitable y universal
como la
obligación de tener una cédula de identidad.
La obligación y la necesidad indicada solo existen en relación con
el sostenimiento de la concesión. A contrario la minera (debido a su
“filosofia”) entiende este sostenimiento como un
valor absoluto, del
cual tendría que salir toda resolución especial del estado.
La situación geológica yá en 2001 debía haber impedido el permiso para
el proyecto. La minera arriesgó ejecutar el proyecto a pesar de los datos
metereológicos y geológicos alarmantes. Lo oportuno hubiera sido devolver la
concesión. Pero con la ayuda de las autoridades impusieron la realización del proyecto.
Solo aceptando la falsa suposición, que se deba ejecutar un proyecto a
cualquier precio, se puede hablar de una “obligación” de explotar. El estado no tiene que
garantizar la factibilidad y el éxito de un proyecto y tampoco tiene que
hacerlo factible, si las leyes no lo permiten.
La “necesidad” técnica o
económica de una minera no debe ser un criterio imperativo para decisiones
estatales.
La minera pidió en 1999 que se aprobara la modificación túneles a tajo.
Ya eso fue un proyecto totalmente nuevo: Tajo,
escombrera, pila de lixiviación, lagunas de neutralización. Lo único común con
la mina anterior era el sitio.
Ahora se pide cambiar también el sitio de la tercera etapa, que ocuparia
la mayor cantidad de terreno del
proyecto (represa de lodos).
De esta manera se puede seguir y entre unos años “modificar” el proyecto,
trasladando la etapa de explotación a un yacimiento en Sabana Bonita a 10 km de
Bellavista.
Después del colapso la minera sintió el aprieto, que siendo imposible
seguir con la lixiviación en la pila colapsada, era lo consecuente, proceder al
cierre técnico y devolver la concesión.La figura “modificación” fue
la salida, que Río Minerales, la embajada de Canadá y el MINAE “negociaron” a
fines del año
2007 para posibilitar la reactivación de un proyecto obviamente inviable.
“La nueva técnica es más razonable, amigable con el medio ambiente”
La discusión sobre el tema no puede ser objeto del proceso ante el TCA , porque no existe
una decisión técnica de la administración (SETENA) que se pueda apelar. El
contenido de las tres resoluciones demandadas es, que se rechaza la tramitación
del
proyecto por razones legales. La misma demandante solo pide que se anule
este rechazo y se entre de nuevo en la tramitación técnica.
(No obstante hay que cuestionar en serio este argumento. El hecho que la
lixiviación en pila terminó en un debacle, no puede ser justificación para otra
técnica que por su parte conlleva otros riesgos, que serían igualmente
peligrosos. Hasta el momento no se ha investigado el riesgo de que se rompe el
ducto del
mineral licuado, que tiene que cruzar dos ríos y tres calles. Existen muchos ejemplos que tuberias de este tamaño se han roto. Me
imagino que por ejemplo el mineral molido en presencia de ácidos tiene un
impacto agresivo y lijador a los tubos, más que el petroleo.
No se ha calificado posibles peligros en las plantas de lixiviación y recuperación del cianuro, donde se maneja grandes cantidades de este tóxico.
Lo más riesgoso puede ser la gigantesca represa de lodos residuales, que contienen muchos metales pesados y restos de cianuro. Es posible que la represa se inunde en lluvias “extremas e inprevisibles” o que el dique (65 m de altura) quiebre en un evento sísmico, también “inprevisible”. Hay un gran número de diques parecidos en el mundo que han roto, todos aprobados por las respectivas autoridades.)
No se ha calificado posibles peligros en las plantas de lixiviación y recuperación del cianuro, donde se maneja grandes cantidades de este tóxico.
Lo más riesgoso puede ser la gigantesca represa de lodos residuales, que contienen muchos metales pesados y restos de cianuro. Es posible que la represa se inunde en lluvias “extremas e inprevisibles” o que el dique (65 m de altura) quiebre en un evento sísmico, también “inprevisible”. Hay un gran número de diques parecidos en el mundo que han roto, todos aprobados por las respectivas autoridades.)
“El Articulo 103 k permite el uso de cianuro”
La otra línea, cuestionar el contenido de los artículos 102 y 103 k del Código reformado es inconsistente con la primera, que cuestiona su aplicabilidad al nuevo proyecto.
La otra línea, cuestionar el contenido de los artículos 102 y 103 k del Código reformado es inconsistente con la primera, que cuestiona su aplicabilidad al nuevo proyecto.
Es cierto que los diputados les dieron una redacción poco clara a estos
artículos. No se decretó : “El uso de cianuro está prohibido.” (Posiblemente
con excepción temporal transitoria de los proyectos que ya lo usan legalmente).
El código prohibe el uso de cianuro y mercurio de una manera indirecta. Reza el 102: “Prohibese toda acción, practica u operación que deteriore el ambiente natural, de manera que haga inservibles sus elementos basicos, especialmente el aire, el agua y el suelo, para los usos a que estan destinados.” Ya este artículo daba y da mucho espacio a interpretaciones. ¿Que será el uso destinado del aire? ¿Quién lo destinó?
El código prohibe el uso de cianuro y mercurio de una manera indirecta. Reza el 102: “Prohibese toda acción, practica u operación que deteriore el ambiente natural, de manera que haga inservibles sus elementos basicos, especialmente el aire, el agua y el suelo, para los usos a que estan destinados.” Ya este artículo daba y da mucho espacio a interpretaciones. ¿Que será el uso destinado del aire? ¿Quién lo destinó?
El artículo 103 reza: “ Se considerarán factores que deterioran es
ambiente, entre otros, los siguientes:......” Siguen los incisos a - j ,
descripciones de deterioro del
ambiente, que experimentamos
todos los dias. Entonces, (como
se dice respecto a la sedimentacion de ríos, 103 d) son los impactos “excesivos”,
que se prohibe. ¿Quién determina los parámetros? ¿Quién define lo “normal”,
lo “aceptable” o lo “tolerable” lo excesivo?
La excepción es el inciso k: “...la utilización de técnicas de
lixiviación con cianuro y mercurio en mineria y el uso inadecuado de
sustancias peligrosas de conformidad con lo establecido por la OMS” Este inciso
contiene dos frases conectadas por una “y”. La primera nombra concretamente materiales
cuya utilización deteriora el ambiente y por eso es prohibida según
art.102. El diesel, los pesticidas, ácidos fuertes son materiales peligrosos
también. No obstante no son nombrados en ningún inciso, solo se prohibe su “uso
inadecuado” en la segunda frase del inciso k. Son estos demás materiales cuya
peligrosidad está definida por la OMS.
La minera en su “interpretación” (f.39) sustrae la palabra “y”, para
subsumir el cianuro a los demás materiales peligrosos.
Que el entendimiento del inciso k como prohibición absoluta es correcta, comprueba el
hecho, que se permite expresamente como
una excepción la utilización adecuada al sector artesanal.
La afirmación de la empresa, que cumpliría con los parametros de la OMS
y entonces usará de manera adecuada el cianuro, queda en el aire. No es un
argumento contra la prohibición absoluta. La moratoria, que suspende “el beneficiamiento
utilizando cianuro” no contradice al código , como afirma la minera. Más bién los diputados
confirmaron esta prohibición.
La confirmó otra vez la Comisión de Ambiente (redactora del 103 k) en su interpretación del artículo (enero 2012), para aclarar
dudas de la SETENA precisamente en el caso Agua Buena. ¿Qué más quieren?
“El decreto no puede imponerse al código”
Aun al suponer por un momento, que el 103 k no prohiba el uso de
cianuro, eso no constituye un derecho general e intangible a usarlo. El
decreto de moratoria sí podia prohibirlo. Cualquier actividad, que prohibe
un decreto, antes no era prohibida. Si no fuera asi, la figura decreto
presidencial no tuviere ningun sentido. Siempre causa un cambio de la situación
legal, que puede afectar intereses de personas o empresas. Por ejemplo un
gobierno puede prohibir la importación de asbesto o de ciertos agroquimicos,
que antes no era prohibida. Por supuesto las importadoras, que por muchos años
los importaron legalmente y con permisos, se ven afectadas. Pero de eso no
surge un derecho de seguir haciendolo.
Es más: Si la Asamblea Legislativa hubiera visto una contradicción entre
codigo y moratoria, por supuesto hubiera tomado medidas para resolver la misma.
“El articulo 103 k es inconstitucional”
Hay que constatar que la minera argumenta de manera ambigüa si por un
lado interpreta que el 103 k permite el uso responsable del cianuro y al otro cuestiona su
constitucionalidad por no permitirlo.
Si no “pega” un argumento, talvez pega el otro. Pero una demanda no es una
lotería.
La fundación de esta “aclaración” es preciosa: “La Asamblea
Legislativa.. se encuentra sujeta a límites de razonabilidad..” (f. 46),
es decir: La comprobada estupidez de los diputados nos permite cuestionar las
leyes, que no nos parecen razonables (o sea profitables). Mejor la Setena o la
DGM hagan las leyes – anhelo de todo el sector minero.
Mientras la sala IV no declara inconstitucional una ley, la misma está
vigente. El TCA no es la instancia para juzgar eso.
“Siempre cumplimos con el P-PGA”
En la demanda ocupan mucho espacio las reiteradas afirmaciones de la
minera, que siempre hubiere cumplido con lo prometido en el Pronostico-Plan de
Gestión Ambiental. Aunque puede ocasionar sentimientos positivos en el
tribunal, estas afirmaciones no tienen que ver con el rechazo del nuevo proyecto y en tanto son
irrelevantes. La SETENA no lo había rechazado por incumplimiento de deberes.
(Ademas considero que estas afirmaciones son falsas. Un P-PGA no solo
consiste en promesas sobre construcciones e instalaciones de seguridad que la
minera iría a realizar, sino también en un pronóstico de sus
consultores sobre los riesgos que se correría. El P-PGA de 2001 ya contiene
descrita la situación geotécnica y metereológica, que en 2007 llevó al
deslizamiento: Superposición inestable de dos formaciones, fallas debajo del
proyecto, presencia de nacientes debajo de la pila, lluvias igual de
“excesivas” en años anteriores (del P-PGA) como habia en 2007. El no cumplir consiste
en el pronóstico irresponsable, que con las medidas a tomar se podría
controlar estas situaciones. La minera obviamente no cumplió con esta
promesa.
22 de octubre 2007 |
La minera presenta como
testigo de su cumplimiento la “Auditoria independiente” de 2009, que es un
testimonio cuestionable. Primero: no era independiente. Segundo: La tarea
original de esta auditoria era: Investigar las causas o faltas que llevaron al
deslizamiento de 2007. La minera cambió esta tarea en: Investigar, si la minera
había cumplido con un Plan Verde de mitigación de 2008. La entonces secretaria
general criticó este cambio, pero por “razones desconocidas” no insistió.)
Resumen
La minera nunca ha adquirido el derecho de construir la nueva planta en Agua Buena. Por eso aplica la moratoria, que prohibe la tramitación de plantas de beneficiamiento con cianuro en la mineria a cielo abierto.
Todos los demás argumentos (Inconstitucionalidad del 103 k,
inaplicabilidad y contraria interpretación de este artículo, la obligación y la
necesidad de construir la planta, su comparada amigabilidad, cumplimiento con
el PPGA ) son argumentos irrelevantes, sean falsos o no. No tienen que ver con la decisión gubernamental
demandada.
Objetivo de la demanda
No me explico, que fines persigue la minera con esta desesperada
demanda.
Siempre es posible, que realmente esperan reactivar la extracción en
Agua Buena. En Costa Rica
a veces tira balas una escoba.
Otra presunción sería, que buscan una decisión negativa del TCA para
apelarla ante una instancia de arbitraje internacional.


O que quieren retirarse con una jugosa “indemnización” por los daños que
les hizo la adversa naturaleza de este pais.
Pero talvez solo pretenden, que el TCA declare “ el rescate de la
Concesión por parte del estado” (folio 53) con la
esperanza de evadir de esta manera un cierre técnico serio, que restableciera
el estado anterior del
sitio. Puede costar $ 10 millones.